El Pacto Sucesorio y sus efectos Fiscales

 
La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña prevé tres tipos de sucesión: la testada (testamento), la intestada (ley) y la contractual.
 
La sucesión contractual está prohibida en el sistema del Código Civil Español (1.271.2 CCE) "sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos excepto aquellos en los que se tenga por objeto practicar entre vivos la división del caudal y otras disposiciones particionales, conforme lo establecido por el artículo 1.056 ".
 
Así pues, el CCE sólo permite la designación de heredero por testamento, y sería nula la designación hecha en cualquier otro instrumento (pacto sucesorio). Se trata de un instrumento que sólo se admite en determinadas comunidades autónomas (Cataluña, Aragón y Galicia).
 
El Pacto Sucesorio se encuentra regulado en los artículos 431-1 a 431-17 del Código Civil de Cataluña; podríamos definirlo como un acuerdo de voluntades (entre dos o más personas) que produce efectos vinculantes, e incluso se puede tener como beneficiario un tercero. A diferencia del testamento, en el Pacto Sucesorio se pueden atribuir los bienes en vida del causante y sólo se puede modificar con el pleno acuerdo de todos los contratantes.
 
Con carácter general diremos que el pacto sucesorio es irrevocable (con excepciones), a diferencia del testamento. Y que este contrato hecho en vida no se puede modificar, sino es con el acuerdo de todos los contratantes.
 
Como mínimo deben ser dos personas y obligatoriamente deben tener una determinada relación de parentesco (art.431.2 CCCat):
- Cónyuge o futuro cónyuge
- conviviente en unión de pareja estable
- Parientes en línea recta sin limitación de grado (padre - hijos) o línea colateral, hasta cuarto grado, tanto de consanguinidad como afinidad (hermanos - primos - tíos - sobrinos)
- Parientes de consanguinidad en línea directa (suegro) o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente (cuñado)
 
Sin embargo, el destinatario o beneficiario del pacto sucesorio puede ser o no ser un familiar. Podría, incluso, ser una fundación o sociedad.
 
A diferencia del testamento, que es un acto unilateral, personalísimo y revocable, los Pactos Sucesorios son un contrato entre dos o más personas que regula una sucesión, por lo que sólo se podrá modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes; siendo irrevocable unilateralmente; salvo:
 
- Revocación unilateral (431-14 CCCat) por:
o Causas pactadas expresamente
o Incumplimiento cargas impuestas al favorecido
o Imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones
o Evento de un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible, de las circunstancias que constituyeron el fundamento.
 
- Revocación por indignidad sucesoria (431-13 CCCat).
En un Pacto Sucesorio se puede ordenar la sucesión con la misma extensión que en un testamento (431-5 CCCat):
- Se pueden hacer heredamientos (o pactos de institución de heredero),
- Atribuciones particulares (asimilables a los legados del testamento),
- Se pueden imponer cargas (como el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros),
- Designar albaceas, administradores y partidores contadores,
- Renunciar a determinados derechos sucesorios (con algunas limitaciones).
 
Ahora bien, a diferencia del testamento, el Pacto Sucesorio es un negocio formal, ad solemnitatem; por lo que requiere necesariamente que su otorgamiento sea en escritura pública, de lo contrario sería nulo (art. 431-9.1 CCCat) y inválido (art. 431-7.1 CCCat). Estos pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, el notario que autorice la escritura ha de practicar la notificación correspondiente (Art. 431-8.1 CCCat).
 
Asimismo en vida del causante podremos:
- Inscribir en el RP los heredamientos y atribuciones particulares ordenados en Pacto Sucesorio. (Art. 431-8.2 CCCat).
- Anotar en los correspondientes asientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios las acciones nominativas o participaciones sociales objeto del Pacto Sucesorio (art. 431-8.3 CCCat).
- Inscribir en el RM el mantenimiento y continuidad de la empresa familiar otorgada en Pacto Sucesorio. (431-8.4 CCCat)
 
Por último y no menos importante, señalar que la crisis matrimonial de los otorgantes no afecta el Pacto Sucesorio salvo pacto en contrario, o salvo que se haya hecho una atribución a favor del cónyuge o conviviente (o de sus parientes) que no se hubiera el hecho de no ser por razón de matrimonio o convivencia (431-17 CCCat).
 
Concepción del Pacto Sucesorio a efectos Fiscales
 
A efectos fiscales los Pactos Sucesorios en los que se transmiten bienes en vida del otorgante, son concebidos como una transmisión mortis causa que se efectúa en vida del causante, por tanto, en términos generales sólo estará sujeto al impuesto por causa de fallecimiento (Impuesto de Sucesiones).
 
Para el caso de un Pacto Sucesorio de heredamiento simple, en el que se instituye heredero de momento del fallecimiento, la transmisión deberá producirse en el momento del fallecimiento y el impuesto devengará entonces. Si se realizara una entre de bienes en vida, tendrá la consideración de "donación" y en este caso sí que tributará como donación y consecuentemente como ganancia patrimonial.
 
En caso de un Pacto Sucesorio de heredamiento cumulativo, instituye heredero y se atribuye de presente desde la firma los bienes. En este caso se aplica la tributación como Impuesto de Sucesiones y devenga desde la celebración del pacto sucesorio. Así también se aplica la normativa del art. 33.3 de la Ley 35/2006 por el que queda exento el transmisor de declarar ninguna ganancia patrimonial.
 
Finalmente, por el contrario, en caso de pactos de atribución particular si la entrega se hace de presente, sí se considerará donación y tributará por Impuesto de Donaciones, así como también como ganancia patrimonial a efectos de IRPF.