La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña prevé tres tipos de sucesión: la testada (testamento), la intestada (ley) y la contractual.
La sucesión contractual está prohibida en el sistema del Código Civil Español (1.271.2 CCE) "sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos excepto aquellos en los que se tenga por objeto practicar entre vivos la división del caudal y otras disposiciones particionales, conforme lo establecido por el artículo 1.056 ".
Así pues, el CCE sólo permite la designación de heredero por testamento, y sería nulo • la designación hecha en cualquier otro instrumento (pacto sucesorio). Se trata de un instrumento que sólo se admite en determinadas comunidades autónomas (Cataluña, Aragón y Galicia).