La Legítima Catalana

¿Qué es la legítima?

La legítima es aquella porción de los bienes del testador de la cual no puede disponer porque la ley la reserva por determinados herederos designados por la legislación, denominados también “herederos forzosos”, pudiendo coincidir estos con los herederos designados por el testador o no.

La legítima depende en todo caso de la legislación que rija a la herencia que estemos hablando. La designación de legitimarios, la cuantía de la misma y el periodo de reclamación variará dependiendo de qué sea la legislación que corresponda.

En Cataluña se encuentra regulada por el Libro IV del Código Civil de Cataluña, los artículos 451-1 y siguientes.

¿Quién tiene derecho a legítima?

1) En primer lugar, serán legitimarios los HIJOS del causante por partes iguales.

2) En caso de que el hijo/a *premori, haya estado desheredado, se haya declarado indigno o esté ausentes, será representado por sus DESCENDENTES POR ESTIRPES (el que corresponda al hijo, se dividirá entre los descendentes).

3) En caso de que el causante no tuviera descendentes, serán legitimarios los PROGENITORES por mitad.

¿Cuál es la cuantía de la legítima?

La legítima es equivalente a un derecho de crédito, es decir, no corresponde esencialmente a bienes de la herencia, sino que los legitimarios disponen de este derecho de crédito ante el heredero, quién puede pagar o bien con bienes de la herencia o bien con dinero. El legitimario incluso puede solicitar la anotación preventiva de demanda de legítima o de suplemento en el Registro de la Propiedad.

Legítima global: la cuantía de la legítima será la ¼ PARTE de la suma de los siguientes conceptos:

  1. La Legítima parte del valor de los bienes de la herencia al momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos que hubiera generado la última dolencia del causante y su entierro o incineración.   
  2. Al valor líquido anterior, se le tiene que sumar el valor de los bienes dados o alineados a título gratuito por el causante en los diez años anteriores a su muerte, excluidas las libereralidades de uso.  
  3. También se le tiene que sumar el valor de los bienes que han estado objeto de donaciones imputables a legítima, independientemente de la fecha de la donación. 
  4. Y, por último, cuando el donatrio haya alineado los bienes dados o los haya perdido sin justificación, s tendrá que añadir el valor de esots bienes al momento de su alineación o destrucción.

Legítima individual: harán número el legitimario que sea heredero y también el que haya renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno para suceder. No harán número el pre muerto y el ausente excepto cuando sean representados por sus descendientes.

¿Puede el testador excluir la atribución de la legítima?

La legítima se considera una sucesión legal. Solo se podrá excluir la atribución de la legítima cuando el legitimario sea desheredado expresamente por el causante.

Las causas por eso son muy tasadas y pueden ser impugnadas:

  1. Causas de indignidad.
  2. Denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador cuando hubiera una obligación legal.   
  3. Maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable o a los ascendientes o descendientes del testador.  
  4. Supresión o privación de la potestad parental que pudiera corresponder al progenitor legitimario sobre el hijo causante, o que pudiera corresponder al hijo legitimario sobre el nieto del causante, siempre y cuando fura por causa imputable a la persona suspensa o privada de la potestad.
  5. Ausencia manifeista y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por causa imputable exclusivamente al legitimario.  

En caso de que los herederos consideraran que no hay causa de desheredación o quieren ignorarla, la solución es pedir la anulabilidad de la causa a través de la vía judicial. No obstante, la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 5 de octubre de 2018 decidió que en caso de que hubiera conformidad por todos los herederos e interesados, no se exigirá decisión judicial. Pensamos, pero, que como interesados se incluyen los descendentes, es decir los beneficiarios de la legítima.

¿Puede el heredero legitimario renunciar a la legítima?

Es un derecho innegociable en vida del causante y no se puede pactar la suya renuncia. Siempre se entenderá aceptada, mientras no haya una renuncia exprés, pura y simple.

Es importante tener en cuenta que si se renuncia a la herencia o al legado, se entiende que se renuncia a la legítima.

¿Cuál es el plazo para reclamar la legítima?

En este caso, hay dos plazos diferentes dependiente de si aplica la legislación del Código de Sucesiones del año 1991 o la actual legislación del Código Civil de Cataluña.

- Por las defunciones anteriores al 2009 el plazo para reclamar es de 15 años desde la fecha de defución.

- Por las defunciones a partir del 2009 el plazo para reclamar es de 10 años desde la fecha de defunción.

No obstante, la disposición transitoria del Código Civil de Cataluña exceptúa lo siguiente “los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, excepto cuando los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consume cuando finaliza el nuevo plazo, que empieza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley”.

La legítima de los progenitores se extinguirá si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial, después de la muerte del hijo causante.

La legítima individual extinguida se integra a la herencia sin que en ningún caso suponga un acrecentamiento a favor de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.