¿En la disolución o concurso de una Sociedad, cuando tienen responsabilidad los Administradores?

¿En la disolución o concurso de una Sociedad, cuando tienen responsabilidad los Administradores?
 
Atendiendo al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), los administradores de una sociedad que no disuelvan la empresa, ni la declaren en concurso, cuando concurran las causas legales del artículo 360 de la LSC que obligan a hacerlo, serán responsables solidariamente de todas aquellas obligaciones que contraigan posteriormente al momento en que nace la causa de disolución. De esta manera, se limita a las empresas para que no se sobreendeuten cuando no tengan la capacidad económica suficiente. 
 
Asimismo, el artículo 367 de la LSC añade en su segundo apartado que, en caso de que los administradores no acrediten que la obligación se originó en un momento anterior a la concurrencia de la causa de disolución, la ley entenderá como regla general que nació posteriormente y, por tanto, los considerará responsables. 
 
El artículo parece muy claro, pero la realidad es que su interpretación ha dado muchos dolores de cabeza al ponerlo en práctica: cuando se considera nacida aquella obligación? Si es una obligación de restitución por incumplimiento de la obligación principal, qué momento tenemos en cuenta? Si esta obligación es una obligación a largo plazo, cogemos como momento de referencia el origen o el final del cumplimiento?
 
El Tribunal Supremo dio su primera visión en el año 2016 con la Sentencia nº 151/2016, y consideró que el momento de referencia para considerar si la obligación es anterior o posterior a la concurrencia de la causa de disolución será aquél en que nazca la propia obligación. Sin embargo, el Tribunal incluye un “pero” estableciendo que, en aquellos casos en que se trate de una obligación de restitución por incumplimiento de una obligación anterior, el momento de referencia no será el de cuando nació la obligación principal incumplida, sino cuando se ejercite la facultad de restitución de la obligación. En el caso de referencia, la empresa que solicitó la restitución lo hizo en una fecha anterior al momento en que se produce la causa de disolución - con el cierre del ejercicio de 2008 - y es por ello que la Sala no responsabiliza a los administradores de dicha obligación.   
 
En la actualidad, esta visión acaba de dar un giro inesperado con la reciente pronunciación del Tribunal Supremo el pasado dia 10 de abril de 2019, con la Senténcia nº 225/2019, a través de la cual se ha aumentado considerablemente el margen de responsabilidad solidaria de los administradores. Ahora, el Supremo ya no requiere la determinación del momento en que nació la obligación motivo del endeudamiento, sino que considera a los administradores responsables solidarios de todas aquellas deudas pendientes, posteriores a la causa de disolución, a las que tenga que hacer frente la empresa en el marco de la relación de que se trate. 
 
En el caso en cuestión, habla de aquellos contratos de tracto sucesivo (como ahora, el arrendamiento de un local de negocios) en el que una empresa, después de declarar su disolución, continua teniendo cuotas de renta pendientes de pagar a una inmobiliaria. El Tribunal para resolver sobre la responsabilidad de los administradores no determina en función de cuando se reclamó la obligación de devolver las cuotas, sino que entiende que cada prestación singular de cuota satisface íntegramente el interés de ambas partes y que, por tanto, cada una de las prestaciones constituyen una obligación independiente la una de la otra. La Sala, en el supuesto de referencia, considera a los administradores responsables solidarios de todas las cuotas de arrendamiento que siguen pendientes de pagar a partir del momento en que se produce la causa de disolución. 
 
Parece ser que la jurisprudencia deberá cambiar su criterio cuando se tenga que determinar la responsabilidad de los administradores frente a las deudas pendientes de una empresa. Desde Arias Advocats estaremos atentos.