STS Nº171/2020, de 11 de marzo de 2020: análisis de criterios para determinar la existencia de responsabilidad en las residencias de gente de tercera edad

El anterior 11 marzo de 2020 el Tribunal Supremo dictó sentencia bajo número 171/2020, mediante la cual genera más jurisprudencia respecto la determinación de la responsabilidad civil contractual en el ámbito del derecho sanitario. El Supremo desestima la demanda de reclamación de responsabilidad y fija unas bases más concretas y determinantes para considerar cuando existe negligencia médica. 

El supuesto que se plantea es el fallecimiento de una señora mayor, de 77 de años de edad, que fallece en una residencia de ancianos mientras se encontraba sola en el jardín del centro sin nadie que la vigilara, a causa de un infarto agudo de miocardio. La señora padecía una ceguera del ojo izquierdo y deterioro de agudeza visual del ojo derecho inferior al 1/10 sin corrección.

Se parte de la consideración de un incumplimiento contractual puesto que la relación con el centro es la de un contrato de alojamiento y arrendamiento de servicios. El debate jurisprudencial discurre respecto los artículos 1101 y 1104 del Código Civil Español, los cuales dan satisfacción a aquellas víctimas que hayan sufrido daños y perjuicios siempre y cuando se hubiere incurrido en dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del contrato - en este caso, la atención por parte del personal de la residencia -; en relación con el artículo 1902, el cual exige para constatar la responsabilidad civil anterior, una relación de causalidad entre el daño producido y la acción u omisión del personal médico. 

En primera instancia, el Juzgador consideró que la falta de atención médica por hallarse sola la mujer impidió que se pudiera salvar su vida, y condenó a la residencia de ancianos a una indemnización de 16.674,92€. Si bien, en segunda instancia la Audiencia Provincial realiza una valoración de la prueba muy distinta a la anterior y entiende que, si bien la limitación en la visibilidad que padecía la señora era evidente, ello no impedía que pudiera encontrarse en el jardín durante un breve periodo de tiempo, ni que tal extremo supusiera una falta de atención, revocando la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el Supremo en su sentencia de casación que a continuación analizaremos, deja muy claro que, no obstante existir la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, nunca tendrá preferencia la responsabilidad cuasi objetiva de los daños, sino que es indiscutible la aplicación del artículo 1902 del CC y el deber de constatar culpa como fundamento de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual. 

Así, la Sala fija tres postulados en referencia con el artículo 1902 CC, que deberán tenerse en cuenta para valorar la constatación de culpa (responsabilidad subjetiva): 

  • En aplicación del art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, es al perjudicado que reclame a quien compete demostrar la concurrencia de culpa sobre el demandado. 
  • El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede suponer la inversión de la carga de la prueba, es decir, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
  • La responsabilidad subjetiva, por culpa, sólo se excepciona por ley.

Aplicando lo anterior, la Sala considera no tener que hacer una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al reclamante probar la culpa del personal y organización del establecimiento puesto que la gestión de una residencia de gente de tercera edad no es una actividad anormalmente peligrosa. 

Para determinar la relación de causalidad entre el daño causado y la diligencia de la residencia, la sentencia centra su razonamiento en que, si bien concurre un deber de diligencia y cuidado para la prestación de los servicios de la residencia, no existe por parte del personal una obligación de observar a los residentes las 24 horas del día cuando no se encuentran en una situación de peligro que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado. 

La sentencia analiza de manera estricta si el fallecimiento de la señora se causó por la omisión de la debida diligencia y/o por la desatención de los deberes de cuidado requeridos por los servicios prestados al personal y organización de la residencia:

En primer lugar, el Juzgador se plantea si había una obligación previa de control por parte del personal debido al riesgo que tenía la señora de sufrir un infarto. En este caso, la Sala estima que “la fallecida no padecía ninguna enfermedad psíquica que exigiera un especial deber de vigilancia y que pudiera generar un riesgo autolítico, ni padecía ninguna patología previa generadora de un riesgo cardivascular del que habría que estar atento ante la eventualidad de una atención inmediata”. Por tanto, en este sentido no se estima que el personal estuviera incumpliendo con su deber de diligencia en el caso de la señora para prevenir el daño.  

En segundo lugar, el Juzgador examina si el daño producido se ocasionó por una falta de atención, lo cual la sentencia estima que el fallecimiento se causó por muerte natural y no accidental, hallándose la señora en un lugar que tampoco podía constituir una situación objetiva de peligro (el jardín de la residencia). La Sala también considera que no puede afirmarse que si la señora hubiese estado acompañada al sobrevenirle el infarto, se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte.

Esta sentencia nos hace pensar en cuál será la dirección jurisprudencial que se adoptará ante las posibles reclamaciones que se deriven debido a la actual epidemia mundial causada por el COVID-19. En este caso, se ha dictado expresamente una Orden SND/265/2020 relativa a las medidas que se deben adoptar en las residencias de personas mayores y los centros socio-sanitarios; medidas que obligan adoptarse para todos los residentes de la residencia, y no en función de las patologías previas de cada uno.